+54 (0343) 421 1539 / 420 6258

General

Sentencia H. Tribunal Electoral de Entre Ríos

08/07/2011 12:00    PDF

Sentencia - Incompetencia: H. Tribunal Electoral de Entre Ríos

Sentencia H. Tribunal Electoral de Entre Ríos

Ref. autos: "Alianza "Frente Progresista Cívico y Social s/ Incidente"
 
(Expte. Nº 1178, Año 2011 – Juridis.: Honorable Tribunal Electoral - Pna.-)
 
///-CUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de julio de dos mil once, reunidos los Sres. miembros del Honorable Tribunal Electoral de la provincia de Entre Ríos, a saber: Presidenta: Dra. Leonor Pañeda, Vicepresidenta, Dra. Claudia Mónica Mizawak y Vocales Dra. Viviana Murawnik, Lic. Raúl Taleb y Sr. Jose Oscar Cardoso, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas:"Alianza Frente Progresista Cívico y Social s/ Incidente".-
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: DRAS. PAÑEDA, MURAWNIK, LIC. TALEB, SR. CARDOSO y DRA.MIZAWAK.-
Estudiados los autos, el Ho. Tribunal Electoral planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION:¿Es competente este Tribunal para conocer y resolver la cuestión planteada a fs. 1/2?
SEGUNDA CUESTION: ¿En caso afirmativo, qué corresponde resolver?
 
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA SEÑORA VOCAL, DRA. LEONOR PAÑEDA, DIJO:
I.- Que a fs. 1/2 se presentan los apoderados de la Alianza denominada "FRENTE PROGRESISTA CIVICO Y SOCIAL" Distrito Entre Ríos, Dr. Manuel A. Tennen y Sr. Hugo Barzola, y promueven incidente a fin de que se arbitren los medios necesarios para que la Alianza Electoral que representan, proceda a llevar a cabo y efectivizar las elecciones internas de candidaturas para los cargos electivos en las distintas ciudades y localidades de la Provincia, previsto en la Convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo a través de los Decretos Nº 1478 y 1479 de fecha 11/05/2001.
Sostienen que dicha convocatoria hace confluir dos actos eleccionarios de distinto rango y naturaleza legal bajo una misma reglamentación, por medio de un decreto de rango o jerarquía constitucional inferior a la ley. Lo que consideran resulta grave, contradictorio y confuso.
Manifiestan que de ese modo corre riesgo el resultado electoral definitivo, dado que en un caso las elecciones, son obligatorias (nacionales) y en el otro optativas o voluntarias (provinciales) para el votante, en el caso que existan dos o más listas para internas partidarias. Ya que si existe lista única no deben estar en el cuarto oscuro, lo que constituye otra diferencia con las elecciones primarias abiertas nacionales.
Para salvaguardar o evitar daños y perjuicios electorales mayores, peticiona que se tomen las medidas o trámites administrativos por medio de la Secretaría Electoral que tenga a cargo los comicios y escrutinios, fijando los lugares o establecimientos escolares, o en su defecto se les asigne a los partidos políticos o Alianzas Electorales que tengan elecciones internas partidarias en algunas ciudades las "aulas" o cuartos oscuros dividiendo o separando los dos actos eleccionarios de naturaleza distinta, aún así, bajo la misma mesa o autoridad. Todo lo que consideran salva la gravedad institucional cometida con el dictado del Dect. 1479/11 el que imputan de dudosa constitucionalidad.
Transcriben el art. 46 de la Ley 26571 para de ese modo sostener que el mismo nada habla de que las elecciones deban realizarse bajo un mismo establecimiento o lugar, sino que solo dice que sean las mismas autoridades de comicios y escrutinios.
Encuadra la petición en lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 9659, peticionando en conclusión que se dispongan los lugares o escuelas donde se deban llevar a cabo las elecciones internas para cargos electivos con la antelación necesaria de conformidad con las atribuciones constitucionales del art. 87 inc. 14 pto. f.
II.- Emitido el informe de Secretaría (fs. 3) se dispone con carácter previo a resolver correr vista la Sr. Procurador General (fs. 4) el que dictamina a fs. 5 propiciando la declaración de incompetencia del Tribunal y la remisión de las actuaciones a la Justicia Federal Local.
III.- Atento el informe actuarial de fs. 6, y habiéndose dado tratamiento a las excusaciones formuladas e integrado el Tribunal (fs.8), habiendo sido ello notificado, se dispone, previo sorteo respecto del orden de votación, poner los autos a despacho para resolver (fs. 11). 
IV.- Sintetizados en lo sustancial el planteo y la petición de los apoderados legales de la Alianza “FRENTE PROGRESISTA CIVICO Y SOCIAL” y la opinión del Sr. Procurador General, e ingresando al examen de la competencia de este Tribunal, resulta necesario liminarmente establecer el marco normativo que rige la cuestión o sea, el ordenamiento constitucional y electoral provincial y nacional involucrados.
Sentado ello y para principiar, cuadra señalar que el Poder Ejecutivo provincial, mediante el Decreto Nº 1479 GOB, del 11 de mayo de 2.011, convocó al electorado de la Provincia de Entre Ríos a elegir autoridades provinciales, municipales y de juntas de gobierno para el día 14 de agosto de 2.011 conforme lo normado en la Ley provincial 9659, de modo simultáneo con las elecciones nacionales primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias que establece la Ley 26.571.
La determinación del plexo normativo que rige el sistema electoral configurado por el Decreto convocante, así como la integración y extensión operativa de las normas locales y nacionales que confluyen en él, reclama la obligada referencia inicial al art.87, inc.6 de la Constitución Provincial, que establece que las elecciones ordinarias se verificarán en las fechas que fije la ley, fecha que en el caso ha sido establecida por el art 94 de la Ley 2988 el tercer domingo del mes de marzo del año en que deban renovarse los Poderes Legislativos y Ejecutivos, autorizando en su segundo párrafo –agregado por la Ley 4414/61- al Poder Ejecutivo cuando las elecciones coincidan con las nacionales a adherirse cada vez que lo crea conveniente al régimen de simultaneidad.
En relación a las elecciones internas provinciales, la Ley 9659 faculta en su art. 2º al Poder Ejecutivo para convocar tanto las elecciones primarias cuanto las generales.
El mencionado decreto de convocatoria es por tanto dictado por el Poder Ejecutivo Provincial en mérito a la facultad que le otorga el art. 2 de la Ley 9659 y los arts. 28º y 94º de la Ley 2988, agregado por Ley 4414/61.
Por otra parte, la convocatoria simultánea decretada se dispone en virtud de lo establecido por el art. 46 de la Ley 26.571, que autoriza a las provincias que adopten un sistema de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, a realizarlas contemporáneamente, previa adhesión, con las que regula dicha norma legal debiendo en tal supuesto llevarse a cabo bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación y aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 15.262.
Conforme a lo precedentemente relacionado, el ordenamiento constitucional y electoral provincial y nacional habilitan legal y jurídicamente la aplicación de la Ley 15.262 y su Decreto Reglamentario Nº 17.265; normas éstas por las que de igual modo deben regirse ambas elecciones internas convocadas simultáneamente para el día 14 de agosto del corriente año.
El art. 4to. de la citada Ley 15.262 ordena que los comicios se realizarán bajo la autoridad de la Junta Electoral Nacional respectiva –en el caso, Juzgado Federal con competencia electoral- para el presente acto, Distrito Entre Ríos.
A su vez el art. 3, 2º párrafo, de dicho cuerpo legal y el art. 8 de su Decreto Reglamentario, disponen que la autoridad Electoral Provincial deberá remitir con anticipación suficiente a la Justicia Nacional con competencia Electoral las listas oficializadas de las precandidaturas presentadas, lo que contextualmente interpretado deja palmariamente evidenciado que bajo este régimen sólo hasta dicha etapa resulta competente este Tribunal Electoral local, sin perjuicio de lo preceptuado por el art. 5º de la ley premencionada-.
Los fundamentos precedentes patentizan que las condiciones de adhesión al régimen de simultaneidad , si bien desplazan lo normado por el art. 12 de la Ley 9659 en cuanto atribuye a los partidos políticos intervinientes la determinación de las locaciones de sufragio, tornan aplicable dicho precepto en lo puntual en cuanto remite las normas que rigen para las elecciones internas provinciales a las que reglan los actos eleccionarios generales, que en la Provincia de Entre Ríos es la Ley 2988 y finalmente, por vías de adhesión al mencionado régimen de simultaneidad que autoriza el art. 46 de la Ley 26.571, como anticipara, a la Ley 15. 262 y su Decreto Reglamentario Nº 17.265, de todo lo cual resulta igualmente que los preceptos previamente glosados rigen ambas elecciones, las que deberán, como tengo dicho, realizarse bajo la misma autoridad de comicio y de sufragio, que en el supuesto que nos ocupa, es el Juzgado Federal con competencia Electoral, Distrito Entre Ríos.                              
Es oportuno en este estadío puntualizar que similar inteligencia de dicha normativa comparten los propios ocurrentes, lo que queda evidenciado en los términos de su propia solicitud, al peticionar que sea la autoridad electoral la que designe las locaciones para sufragar y no “los partidos, confederaciones o fusiones de partidos y alianzas transitorias” como lo postula el aludido art. 12 de la Ley 9659, siendo dable advertir que en el 3º párrafo del pto.2.) del memorial que obra a fs. 1/2, precisan que sea “la Secretaría Electoral que tenga a su cargo los comicios y escrutinios” la que los fije.
V.-   Por los fundamentos precedentes y en consonancia con el dictamen del Sr. Procurador General, corresponde declarar la  INCOMPETENCIA del Tribunal Electoral de la Provincia de Entre Ríos para resolver el planteo formulado a fs. 1/2 por los ocurrentes y remitir las actuaciones al Tribunal competente.
 
ASI VOTO.-
 
A la misma cuestión, los Sres. Vocales, DRA. MURAWNIK y LIC. TALEB, dijeron:      
Que adhieren al voto de la Sra. Presidenta, por compartir los fundamentos de su sufragio y la conclusión que propicia.
Por su parte, la Sra. Vocal, DRA. MIZAWAK , a la cuestión planteada, dijo:
Que adhiero al voto de la Sra. Presidenta, cuyos fundamentos y conclusiones comparto.
A su turno el Vocal, SR. CARDOSO, a la misma cuestión dijo:
 
Que disiento con los fundamentos del Señor Procurador General de la Provincia, por cuanto entiendo que estamos ante una cuestión de Derecho Público Provincial.
Que en este sentido, resulta ser aplicable a este caso la ley 9659 que reglamenta las elecciones internas y simultáneas, como así también cabe considerar que del decreto de convocatoria surge expresamente la competencia de este Tribunal.
Por todo ello, entiendo que este Tribunal es competente y por tanto se encuentra habilitado para tratar la presentación traída a resolver.
                          
ASI VOTO.-
 
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA SEÑORA VOCAL, DRA. LEONOR PAÑEDA, DIJO:                         
                                              
Atendiendo a la conclusión a que arribara en la Primera Cuestión y la consecuente propuesta formulada al Acuerdo, no corresponde expedirme sobre la puntual temática.
 
ASI VOTO.-
                                
A la misma cuestión, los Sres. Vocales, DRA. VIVIANA MURAWNIK y LIC. RAUL TALEB, dijeron:      
                       
Que adhieren al voto de la Sra. Presidenta, por iguales fundamentos.
Por su parte, a la misma cuestión, el Sr. Vocal JOSE OSCAR CARDOSO, dijo:
Que vienen los apoderados de la Alianza “Frente Progresista Cívico y Social” Distrito Entre Ríos, a solicitar de este Honorable Tribunal Electoral se arbitren los trámites administrativos necesarios para que la Alianza Electoral que representan, pueda proceder a llevar a cabo y efectivizar las elecciones internas de candidatos para cargos electivos en la provincia, en relación a la convocatoria realizada por Decreto N° 1478 y 1479/11.-
Cuestionan lo grave, contradictorio y confuso que resulta confluir dos actos eleccionarios de distinto rango y naturaleza legal cuando son de distinta obligatoriedad, las elecciones nacionales son obligatorias para el votante y las provinciales voluntarias, además que si en el orden provincial existe lista única no debe estar en el cuarto oscuro a diferencia de lo que ocurre en la contienda electoral para cargos nacionales.-
Consideran que las medidas administrativas que podrían paliar la situación serían que las autoridades electorales fijen los lugares o establecimientos escolares donde se desarrollarán los comicios o en su defecto se les asigne a los partidos políticos o Alianzas electorales que tengan elecciones internas, aulas o cuartos oscuros dividiendo o separando los dos actos electorales de distinta naturaleza aún así bajo la misma mesa o autoridad.-
Respecto de este aspecto entienden que el art. 46 de la Ley 26571 no resulta obstáculo para obrar de ese modo ya que lo único que dispone es que sean bajo las mismas autoridades de comicios y escrutinios.-
En ese marco interesan que las autoridades electorales provinciales en coordinación con la Secretaría Electoral Nacional, los provea de elementos suficientes para poder desarrollar en forma normal y eficaz el acto eleccionario interno, con total independencia y transparencia para todos los electores o votantes, sean afiliados o ciudadanos independientes.-
Consideran que el Tribunal Electoral Provincial es competente para resolver la petición, la que se vincula a los “lugares de votación” en los términos del art. 12° de la Ley 9659, en base a ello solicitan que se le asigne o indique las escuelas o establecimientos educativos necesarios en cada ciudad donde se efectúen las elecciones internas del partido o alianza que representan, o que se le asignen dos o más aulas o cuartos oscuros en una misma escuela en cada localidad que se realicen las elecciones internas.-
Ingresando a ponderar la petición formulada por esta Alianza Electoral, debo principiar considerando el marco normativo que rige el proceso electoral que se encuentra llevando a cabo, en el cual tenemos por un lado la convocatoria a elecciones primarias, abiertas y simultáneas para cargos electivos provinciales, municipales y de Juntas de Gobierno; y por otro la convocatoria a elecciones nacionales que son también primarias, abiertas y simultáneas pero además obligatorias para el electorado.-
En este proceso, la renovación de cargos provinciales, municipales y comunales no exige la asistencia obligatoria al acto comicial por parte del electorado ni que la contienda se lleve a cabo en caso de presentarse lista única, al contrario de ello, para renovar autoridades nacionales, todas las fuerzas políticas que aspiran a participar de las elecciones generales del 23 de octubre próximo, deben participar el 14 de agosto próximo de las elecciones primarias, y los electores deben obligatoriamente asistir a votar.-
En nuestra Provincia las autoridades provinciales optaron por la simultaneidad de las elecciones primarias y abiertas provinciales y nacionales, tal como el Decreto N° 1479/11 Gob. lo prescribe, estipulando su artículo 1° que se llevarán a cabo bajo la misma autoridad de comicio y escrutinio, esto textualmente tal como lo autoriza el art. 46 de la Ley 26.571.-
El otro aspecto que aclara el decreto de convocatoria es en el art. 4° cuando dispone que el Tribunal Electoral Provincial y el Juzgado Federal con competencia electoral, tendrán a cargo la instrumentación y control del proceso comicial, pudiendo requerir la colaboración al Superior Gobierno de la Provincia y al Ministerio del Interior de la Nación.-
En estado de pronunciarme, debo adelantar que entiendo que debe hacerse lugar a la pretensión deducida habida cuenta que de la misma ley provincial surge el derecho de los partidos políticos –artículo 12- a solicitar se asignen o indiquen las escuelas o establecimientos educativos necesarios en cada ciudad dónde se efectúen las elecciones internas del partido o alianza electoral.
Además también es dable expresar que el decreto que convocara a elecciones en simultáneo con la Nación adolece de virtualidad para llevar adelante dos tipos de elecciones de distinta naturaleza, por cuanto como lo indica la ley nacional existen requisitos para llevarlas adelante en conjunto.
En este sentido, le atribuyo razón al planteo impetrado en cuanto a la claridad que indica el artículo 46 de la ley 26571, en cuanto a que podrán convocarse elecciones simultáneas en tanto y en cuanto, la Nación y la Provincia de que se trate tengan exactamente el mismo régimen legal de elecciones internas abiertas, simultáneas y obligatorias.
Huelga decir que no es el caso de nuestra Provincia, en la cual según se prevé en el artículo 12 indica que los comicios serán optativas a diferencia de las nacionales que son obligatorias.
En este sentido, existe jurisprudencia en nuestra Provincia que avala la posibilidad –legal- que sean los propios partidos políticos los que definan y propongan su propia organización de los comicios internos.
Así se ha sostenido en el considerando 1 de la causa “APODERADOS DE LA LISTA RADICALES POR EL FRENTE SOCIAL S/ APELACIÓN” – Expediente Nº 4119/02 , el Juez Federal Dr. Anibal Ríos dijo: “…el Derecho Político Electoral aplicable integra un régimen jurídico autosuficiente que en la doctrina electoral se denomina de Coordinación de Normas y Legislación integrada por la Carta Orgánica, el Reglamento Electoral, el Código Electoral Nacional, la Ley de Partidos Políticos, el derecho convencional de las asociaciones y la Constitución Nacional. Este compendio de Derecho Público Federal regula la cuestión sustancial y de fondo establecida.” En este ordenamiento debemos incorporar la Ley 9659 en función de la cual se ha convocado la elección provincial de candidatos, ley que también prioriza la vida partidaria en distintas instancias del proceso electoral ( art. 4- art. 7 y otros).
Atendiendo a esta coordinación de normas, históricamente los partidos políticos han propuesto los establecimientos educativos en que aspiran se lleve a cabo el acto electoral interno en las distintas localidades de la provincia, cuestión ésta que no implica ninguna alteración al carácter de abiertas y simultáneas que tiene la elección a realizarse el próximo 14 de agosto. De igual modo en cada caso ha habido- y es deseable que en estas próximas elecciones también las haya - mesas de autoridades para las internas partidarias, propuestas por los partidos políticos, fiscalización pertinente y escrutinios realizados por esas autoridades, con resultados transparentes ajustados a los procedimientos orgánicos partidarios .
Así entonces, deberán instrumentarse las medidas tendientes a procurar la realización de los comicios internos partidarios ya sea en distintos establecimientos educativos y en donde no sea posible, se prevea realizar en cuartos oscuros diferentes.
Por ello, realizando una interpretación de ambas normas considero que debe hacerse lugar de conformidad con las normas electorales vigentes y en consecuencia disponer que los comicios internos del Frente Progresista Cívico y Social se realicen en los lugares habilitados previa indicación de los mismos.
 
ASI VOTO.-
 
La Sra. Vocal, DRA. MIZAWAK, adhiere al voto de la Dra. Pañeda por análogas consideraciones.-
                       
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente ----------------------------------------
 
SENTENCIA:
 
Paraná,    de julio de 2011.-
 
Y VISTOS: Los fundamentos del acuerdo que antecede y, por mayoría;
EL HONORABLE TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
 
RESUELVE:
Declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal Electoral Provincial para resolver el planteo formulado por los Apoderados de la Alianza: “FRENTE PROGRESISTA CIVICO Y SOCIAL” en las presentes actuaciones y remitir las mismas al Tribunal competente.
                    
Notifíquese, regístrese y cúmplase.-
                                       
Leonor Pañeda
Presidenta - H.T.E.
 
Viviana Murawnik
Raúl Taleb
José Oscar Cardozo
Claudia Mizawak