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Legislación - Ley P. 10.844 - Paridad de género

 

Ley P. 10.844 - Paridad de género

 

Resumen

PARIDAD DE GÉNERO EN LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS. REGLAMENTACIÓN ARTICULO 17 CONSTITUCIÓN PROVINCIAL

ART. 1°.- Orden público. Objeto. La presente Leyes de orden público y tiene por objeto garantizar el principio de paridad de género.

ART. 2°.- Principio de paridad de género. Establécese el principio de paridad de género en la conformación e integración del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Partidos Políticos, Asociaciones, Colegios y Consejos Profesionales. Las organizaciones de la sociedad civil deberán promover la incorporación del principio de paridad de género, a sus estatutos y actas fundacionales, reglamentos, estructuras orgánicas formales o informales, de manera progresiva, a fin de garantizar la inclusión del principio que esta ley consagra.

ART. 3°.- Concepto. Entiéndase por paridad de género la representación igualitaria de varones y mujeres en un cincuenta por ciento (50%) para cada género en la conformación de listas electorales, y en la composición de estructuras orgánicas o de cargos y temas o nóminas de designación.

ART. 4°.- Determinación del género. A los efectos de la paridad de género, el género de una persona se determinará por su Documento Nacional de Identidad conforme el precepto de la Ley Nacional de Identidad de Género Nº 26.743, o la que en el futuro la reemplace.

ART. 5°.- Ámbitos de aplicación del principio de paridad de género.

I. En los siguientes ámbitos de aplicación el principio de paridad de género será de aplicación obligatoria:

I.1. Fórmula de precandidatos/as y candidatos/as a Gobernador/a y Vicegobernador/a;

I.2. Postulación de listas de precandidatos/as y candidatos/as a cargos públicos electivos para Convencionales Constituyentes Provinciales;

I.3. Postulación de listas de precandidatos/as y candidatos/as a cargos públicos electivos para Diputados/as Provinciales;

I.4. Postulación de precandidatos/as y candidatos/as a Senadores/as Provinciales;

I.5. Fórmula de precandidatos/as y candidatos/as a Presidente/a y Vicepresidente/a municipales;

I.6. Conformación de listas de precandidatos/as y candidatos/as para autoridades en Juntas de Gobierno y Comunas;

I.7. Postulación de listas de precandidatos/as y candidatos/as a cargos públicos electivos para Concejales/las municipales;

I.8. Constitución y organización de Partidos Políticos;

I.9. Consejos, colegios y asociaciones profesionales;

II. En los siguientes ámbitos de aplicación el principio de paridad de género será de aplicación progresiva:

II.1. Designación de Ministros/as y Secretarios/as de Estado, en los Poderes Ejecutivos Provinciales, Municipales y Comunales;

II.2. Designaciones de las/los miembros del Superior Tribunal de Justicia;

II.3. Propuestas de nombramiento de funcionarios del Poder Judicial que requieran acuerdo del Senado;

II.4. Ternas de candidatos/as para designación con acuerdo del Senado, de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa;

II.5. Nombramientos de funcionarios/as que requieran acuerdo del Senado, conforme a la Constitución Provincial;

II.6. Personas jurídicas privadas, cooperativas y mutuales.

ART. 6°.- Modificase la Ley N° 2.988 en su Artículo 75° que quedará redactado de la siguiente forma: " La lista de candidatos/as para la elección de diputados/as deberá contener treinta y cuatro (34) titulares e igual cantidad de suplentes, respetando la paridad de género, debiendo integrarse las listas ubicando de manera intercalada a personas de distinto género desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos" .

ART. 7°.- Modificase la Ley N° 2.988 en su Artículo 76° que quedará redactado de la siguiente forma: " El voto para las elecciones de Senadores/as, se dará por un candidato/a titular y un/a suplente, debiendo ser el/la candidato/a suplente de género distinto al que se postule como titular"

ART. 8°.- Modificase la Ley N° 2.988 en su Articulo 77° que quedará redactado de la siguiente forma: " El voto para las elecciones de Gobernador/a y Vicegobernador/a se dará por fórmula compuesta de un/a candidato/a para cada cargo, debiendo ser dos personas de distinto género, de manera indistinta en cuanto a su orden" .

ART. 9°.- Modifícase la Ley N° 2.988 en su Articulo 93º que quedará redactado de la siguiente forma: " Los/las convencionales serán elegidos/as en Distrito único. El voto será por lista, la que podrá contener hasta cuarenta y dos titulares e igual número de suplentes, respetando la paridad de género, debiendo integrarse las listas ubicando de manera intercalada a personas de distinto género desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos" .

ART. 10°.- Modificase el de la Ley N° 10.027, en su Artículo 63º que quedará redactado de la siguiente forma: " El Presidente/a Municipal y el Vicepresidente/a Municipal serán elegidos directamente por el pueblo del Municipio, a simple pluralidad de sufragios y en fórmula única. La postulación de precandidatos/as y candidatos/as a presidente/a y vicepresidente/a municipal deberá conformarse por personas de distinto género de manera indistinta en cuanto al orden de la fórmula. La tacha o sustitución de uno de los nombres no invalida el voto y se computará a la lista oficializada en que se hubiere emitido. En caso de empate se procederá a nueva elección" .

 

ART. 11°.- La Justicia Electoral que fiscalice los procesos electivos deberá desestimar la oficialización de toda lista de candidatos/as que se aparte de los preceptos de la presente ley. Si mediare incumplimiento, la Justicia Electoral deberá disponer, de oficio, el reordenamiento definitivo de la lista, para adecuarla a la presente ley.

ART. 12°.- El Poder Ejecutivo adoptará medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para adecuar y garantizar de manera progresiva el cumplimiento del principio de paridad de género, hasta llegar a la conformación de Ministerios y Secretarías de Estado en forma igualitaria por personas de distinto género.

ART. 13°.- Poder Judicial. Modificase la Ley N° 6902, que en su Articulo 31º quedará redactado de la siguiente forma: " Art.

31.- Composición. El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de nueve miembros, tendrá su asiento en la ciudad de Paraná y competencia en todo el territorio de la Provincia. En los procedimientos de designación de nuevos integrantes se deberá atender. en forma progresiva, a dar cumplimiento al principio de paridad de género" .

 

ART. 14°.- Modificase la Ley N° 6902, que en su Artículo 37° Punto 10, quedará redactado de la siguiente forma: " Nombrar y remover previo sumario a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, cuya designación o separación no atribuya la Constitución a otro Poder u organismo del Estado. La designación para cubrir los cargos deberá atender al principio de paridad de género" .

 

ART. 15°.- Modificase la Ley N° 5143, que en su Artículo 7°, quedará redactado de la siguiente forma: " Las designaciones de suplentes e interinos se harán sin concurso de antecedentes y oposición, debiendo cumplimentarse las demás condiciones de los artículos 3°, 4° y 5°. En todos los procesos de designación se deberá atender al principio de paridad de género" .

 

ART. 16°.- La composición del Consejo de la Magistratura se realizará atendiendo al principio de paridad de género.

ART. 17°.- El Consejo de la Magistratura, realizados los concursos respectivos, elevará al Poder Ejecutivo las propuestas de nombramiento de candidatos/as a cubrir vacantes de los cargos del Poder Judicial establecidos por ley que requieran acuerdo del Senado, debiendo atender el principio de paridad de género, y adecuando las normas que regulan estos procedimientos a fin de incorporar progresivamente este principio.

ART. 18°.- El Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa adoptarán todos los mecanismos y medidas de acción positiva para garantizar y adecuar de manera progresiva el cumplimiento del principio de paridad de género, hasta llegar a cubrir en forma igualitaria para personas de distinto género los cargos y órganos establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley Orgánica para el Poder Judicial N° 6902

 

ART. 19°.- Partidos políticos. Los partidos políticos deberán adecuar sus Estatutos, Cartas Orgánicas y demás normas internas, conforme a los principios y disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 20°.- Colegios, Consejos y Asociaciones Profesionales.

Establécese la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno de los Colegios, Consejos y Asociaciones Profesionales de la Provincia de Entre Ríos.

ART. 21°.- Personas Jurídicas Privadas y Cooperativas y mutuales.

La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Entre Ríos y el Instituto Provincial de Cooperativismo y Mutualidades de la Provincia de Entre Ríos, deberán incorporar de manera progresiva, el principio de paridad de género en la conformación de los órganos de administración y de fiscalización, respectivamente, de las asociaciones civiles, fundaciones, sociedades comerciales en general y empresas del estado; y en la constitución de cooperativas y mutuales. Asimismo, dichos organismos, podrán, mediante resolución fundada y previo pedido expreso basado en razones objetivas, exceptuar del presente artículo a quienes así lo soliciten.

ART. 22°.- Reemplazos. En el caso de muerte, renuncia, separación, licencia, inhabilidad o incapacidad permanente de unta representante de un cuerpo deliberativo o institución colegiada, será sustituido por la/el candidato/a del mismo partido político y del mismo género de acuerdo al orden de lista, con excepción de que uno de los géneros tenga representación minoritaria, en cuyo caso asumirá aquel candidato/a del género que corresponda hasta alcanzar la cuota del cincuenta por ciento (50%) de cada lista y en el cuerpo.

ART. 23°.- Créase la Comisión de Paridad de Género en el ámbito de la Legislatura, cuyo objetivo será promover el cumplimiento, ejecución, monitoreo, evaluación y asesoramiento de la vigencia de la paridad de género en la Provincia de Entre Ríos.

ART. 24°.-La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en la conformación de los cuerpos colegiados y para la postulación de cargos electivos, a partir de la próxima convocatoria a elecciones. Los organismos que han sido integrados con anterioridad a esta ley permanecerán con esa integración hasta la finalización del plazo de mandato. En la renovación o reemplazos, deberán adecuarse a las disposiciones de esta Ley.

ART. 25°.- Abróguese la Ley Provincial N° 10.012 y cualquier otra norma que se contraponga al principio de paridad integral establecido por la presente ley.

ART. 26°.- Comuníquese, etcétera.

Firmantes

María Laura Stratta- Lautaro Schiavoni- Angel Giano- Carlos Saboldelli

 

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