CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
Del Cuerpo Electoral
Electores. Son electores los argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley. La calidad de elector, se prueba exclusivamente por su inclusión en el Registro Nacional de Electores, que es único. (Artículo 3: electores excluídos)
Inmunidad del Elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al elector desde veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente.
El sufragio es individual y ninguna autoridad ni personas, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Amparo del elector. Casos: afectado en cualquiera de sus inmunidades, por retención de documento de identidad, entre otras.
Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar (casos de exención)
Secreto del voto.
Todas las funciones que esta ley atribuye a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma que determina esta ley y su reglamentación.
Registro Nacional de Electores.
El Registro Nacional de Electores es único y contiene los siguientes subregistros: 1. De electores por distrito; 2. De electores inhabilitados y excluidos; 3. De electores residentes en el exterior; 4. De electores privados de la libertad. El Registro Nacional de Electores consta de registros informatizados y de soporte documental impreso.
El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral.
El Registro Nacional de las Personas remite al Registro Nacional de Electores, en forma electrónica los datos que correspondan a los electores y futuros electores. También remite periódicamente las constancias documentales que acrediten cada asiento informático, las que quedarán en custodia en forma única y centralizada, en la Cámara Nacional Electoral.
Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones primarias y a las elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección primaria.
Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, noventa (90) días antes de cada elección mediante comunicación a los jueces electorales la referencia de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3° y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.
Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales. Todos los jueces, dentro de los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez electoral de distrito y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Los jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas electorales.
Agrupación de Electores. Jueces y Juntas Electorales
Divisiones territoriales y agrupación de electores JUECES Y JUNTAS ELECTORALES:
Distritos. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cada provincia, constituyen un distrito electoral.
Secciones. Son subdivisiones de los distritos. Cada partido o departamento de las Provincias según el caso; y cada Comuna de C.A.B.A.
Circuitos. Son subdivisiones de las secciones. Agrupan a los electores en razón de la proximidad de los domicilios. Estos a su vez se subdividen en Mesas, con 350 electores cada una de ellas, agrupados por orden alfabético.
La Cámara Nacional Electoral lleva un registro centralizado de la totalidad de las divisiones electorales del país.
Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires enviarán a la Justicia Nacional Electoral, con una antelación no menor de ciento ochenta (180) días a la fecha prevista para la elección y en el formato y soporte que establezca la reglamentación, mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral y el número de electores.
JUECES ELECTORALES Artículo 42. –En la Capital de la República, y en la de cada provincia y territorio, desempeñarán las funciones de jueces electorales, los 14 jueces federales que se encuentren a cargo de los registros electorales.
Atribuciones y deberes.-(Art. 43) 1. Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos. 2. Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince (15) días, a quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad o investidura o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio. 3. Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones disciplinarias con sujeción a lo previsto en el reglamento para la justicia nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la remoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral. 4. Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier elector y por los apoderados de los partidos políticos, sobre los datos consignados en los aludidos registros. 5. Designar auxiliares ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán carga pública. 6. Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.
COMPETENCIA. Art. 44
Artículo 45. - Organización de las secretarías electorales. Cada juzgado contará con una secretaría
electoral. El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario, quien también reunirá sus mismas calidades.
Artículo 46. - Remuneración de los secretarios.
Artículo 47. - Comunicación sobre caducidad o extinción de partidos políticos. Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral y a los restantes secretarios electorales del país la caducidad o extinción de los partidos políticos.
JUNTAS ELECTORALES NACIONALES
Artículo 48. En cada capital de provincia y territorio y en la capital de la República, funcionará una junta electoral nacional, la que se constituirá y comenzará sus tareas sesenta días antes de la elección.
COMPOSICIÓN.-
En la Capital Federal la Junta estará compuesta por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juez electoral y, hasta tanto se designe a este 16 último, por el juez federal con competencia electoral.
En las capitales de provincia se formará con el presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.
En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el juez Federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales, por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se integrará, en lo pertinente, la junta electoral del territorio.
Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales: son apelables ante la Cámara Nacional Electoral.
La jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre los criterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de éstas el alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
JUNTAS ELECTORALES: Atribuciones.(Art. 52)
CONVOCATORIA: a elección de cargos nacionales será hecha por el Poder Ejecutivo nacional. La elección se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos,
Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con NOVENTA (90)
Oficialización de las listas de candidatos Artículo 60.-
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, tanto para candidatos titulares como suplentes.
CAMPAÑA ELECTORAL.-
Artículo 64 bis.-
DEFINICIÓN “La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática”
INICIO: treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio.
FINALIZA: cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.
Está prohibido realizar campañas electorales fuera del tiempo establecido.
Artículo 64 ter. Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.
Artículo 64 quater. Publicidad de los actos de gobierno. Queda prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las primarias, abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Distribución de equipos y útiles electorales Su provisión a cargo del Poder Ejecutivo con la debida antelación a las Juntas Electorales(urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos), con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
ACTO ELECTORAL. Normas especiales para su celebración
Reunión de tropas.
Prohibición. queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada.
Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones no podrán encabezar grupos de electores durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.
Custodia de la mesa. agentes de policía a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.
Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio.
Inadmisibilidad del voto. -elector que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral-
Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar.
DAN PAUTAS SOBRE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL. EMISION DE VOTOS, IDENTIDAD DE ELECTORES. ESCRUTINIO provisorio. ESCRUTRINIO definitivo.
MESAS RECEPTORAS DE VOTOS. Autoridades de la mesa se dará prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.
Obligaciones del presidente y los suplentes. El presidente de la mesa y el suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.
PAUTAS PARA EL DESENVOLVIMIENTO DEL COMICIO.
CARÁCTER DEL VOTO. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral
VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL: PENAS Y RÉGIMEN PROCESAL
Faltas electorales
No emisión del voto. Se impondrá multa
De los delitos electorales Artículo 129. –
Tipos: Negativa o demora en la acción de amparo; Reunión de electores; Depósito de armas; Espectáculos públicos; Actos deportivos; No concurrencia o abandono de funciones electorales; Empleados públicos; Publicidad de actos de gobierno; detención, demora y obstaculización al transporte de urnas, y documentos electorales; Juegos de azar; Expendio de bebidas alcohólicas.
Sistema Electoral Nacional
De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación elegidos de manera simultánea y directamente por el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito.
convocatoria no menor de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente y Vicepresidente en ejercicio.
Resulta electa: fórmula que obtenga más del cuarenta y cinco por ciento (45 %) de los votos afirmativos válidamente emitidos: en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta por ciento (40 %) por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y además existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos.
En segunda vuelta participarán solamente las dos fórmulas más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos.
De los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este fin como distritos electorales.
FORMA DE CALCULAR CARGOS A CUBRIR: Art. 161 Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento: a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir; 51 b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir; c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente; d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Artículo 162.- Se proclamarán Diputados Nacionales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.
Artículo 163.- En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de Diputados Nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa: Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes Cuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3 suplentes Cuando se elijan 6 y 7 titulares: 4 suplentes Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes Cuando se elijan 9 y 10 titulares: 6 suplentes Cuando se elijan de 11 a 20 titulares: 8 suplentes Cuando se elijan 21 titulares o más: 10 suplentes.
Artículo 164.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado Nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.