Modifica los arts. 3 , 5 , 6 , 7 , 8 , 9 , 11 incs. 2-j) y 6, 13, 14 y 28 de la ley 7555 modificada por ley 8679.
Los centros rurales de población se clasificarán en: Categoría I (de 1499 a 1000 habitantes), Categoría II (de 999 a 500 habitantes), Categoría III (de 499 a 300 habitantes) y Categoría IV (de 299 a 200 habitantes). Las juntas de Gobierno estarán constituidas por el siguiente número de miembros: Siete (7) las categorías I y II; cinco (5) las categorías III y IV.