Establece que son centros rurales de población, toda extensión territorial no declarada municipio, perimetralmente delimitada por el Poder Ejecutivo, con una población superior a los doscientos (200) habitantes.
El gobierno de los centros rurales de población, en lo que se refiere a los intereses comunales, estará a cargo de una Junta de Gobierno, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
La Junta de Gobierno estará constituida por un presidente, 4 vocales titulares y 2 vocales suplentes que designará y removerá el Poder Ejecutivo. Los miembros de la Junta de Gobierno durarán 2 años en su mandato, pudiendo ser reelegidos. El desempeño del cargo en la Junta de Gobierno será honorario.